¿Tributan o no tributan? IRPF e intereses de demora obtenidos con la devolución de una deuda tributaria anulada

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Recientemente hemos tenido conocimiento de la Sentencia número 917/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Ponente Manuel José Baeza Díaz-Portales, por medio de la cual, obiter dicta, el Tribunal determina con claridad su parecer al respecto de la cuestión que da título a esta entrada.

Antes de pasar al análisis de este pronunciamiento judicial y las novedades que incorpora, recordemos la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre esta materia, contenida en la contestación a la consulta vinculante V2973-17, entre otras, según la cual los intereses de demora percibidos por los contribuyentes, como consecuencia de devoluciones dinerarias por parte de la administración han de tributar como ganancia patrimonial, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial,”. En el mismo sentido se había pronunciado ya la DGT en su consulta V2429-16, esta vez en relación con los intereses indemnizatorios percibidos por un contribuyente de una entidad bancaria ante determinados pagos indebidos, debían tributar en IRPF.

Pues bien, planteada por un contribuyente la posibilidad de integrar como pérdida patrimonial en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) determinados intereses de demora que se había visto obligado a abonar en ejecución de una sentencia judicial, el Tribunal concluye que “el criterio de la Sala no resulta proclive a la conceptuación de los intereses de demora ni como pérdida ni como ganancia patrimonial (según sean abonados y percibidos –respectivamente- por la Administración tributaria o el contribuyente).”

Aunque el Tribunal desestima las pretensiones del contribuyente, negando la posibilidad de computar como pérdida patrimonial los intereses pagados, aprovecha la ocasión para manifestar su postura sobre una cuestión relacionada, la no consideración como ganancia patrimonial en IRPF de los intereses de demora percibidos por el contribuyente en ejecución de una sentencia, y cuyo contenido resulta altamente interesante para los intereses de los contribuyentes.

Y es que la no tributación de este tipo de intereses en el IRPF podría suponer un ahorro más que importante para todos aquellos contribuyentes que, tras recurrir o litigar con la administración, obtienen una devolución tributaria pero, se ven obligados a pagar IRPF por los intereses de demora recibidos y que venían a compensar el hecho de que el contribuyente no hubiera podido disponer de su dinero durante un tiempo, por haber satisfecho una deuda tributaria que a la postre sería anulada.

La aplicación de este criterio abre  una ventana a solicitar la devolución de ingresos in debidos de aquellos periodos no prescritos (4 años) en los que el contribuyente de IRPF haya tributado por estos intereses de demora e incluso para no incluir en las futuras declaraciones por este impuesto los ingresos correspondientes a estos intereses.

No obstante lo anterior, dado que el Tribunal ha realizado este pronunciamiento en un caso en el que exactamente no analizaba esta cuestión, sino la que hemos comentado relativa a la posible pérdida patrimonial, este pronunciamiento ha de ser tomado con cautela, al menos hasta que este Tribunal y el Tribunal Supremo se pronuncien expresamente sobre la cuestión.

En cualquier caso, este pronunciamiento resulta interesantísimo para todos los contribuyentes que estén dispuestos a defender este criterio en caso de revisión por parte de la AEAT. La recomendación práctica desde JUÁREZ ASESORES sería revisar los intereses de demora cobrados en los últimos 4 años, cuantificar el IRPF pagado por este concepto y, en caso de resultar interesante económicamente, solicitar la devolución de ingresos indebidos por los ejercicios no prescritos.

José Miguel Juárez Mulero

Socio Director. JUÁREZ ASESORES TRIBUTARIOS

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